sábado, 11 de agosto de 2012

El Monzón pide gracia presidencial para Iburcio Morales.

Felipe A. Páucar Mariluz.


La gente que lo conoce asegura que Iburcio Morales no es narco, ni terrorista, pero el poder anticoca quiere convertirlo en chivo expiatorio. Foto Leyenda del Huallaga.
El pueblo del valle del Monzón, familiares y dirigentes sociales, solicitan al presidente Ollanta Humala, la ¨Gracia presidencial¨ dado que la enfermedad que padece ¨cirrosis hepática¨ puede provocarle la muerte en cualquier momento. Incluso los familiares de los presos del Operativo Eclipse 2010, en sendos manifiestos no solo denunciaron el carácter político de este operativo, sino que muchos de ellos están en situación de salud y económica precaria sin que existiera prueba válida para acusarlos o sentenciarlos, en estos pronunciamientos dan cuenta que la salud de Eduardo Ticeran con tuberculosis avanzada también es grave, así como hay otros presos discapacitados que requieren atención especial.

Al respecto, existen pronunciamientos de juristas y antecedentes de casos donde funciona y donde no es aplicable esta figura de perdón presidencial, que tiene límites debido a que puede interferir con las atribuciones del poder judicial, el organismo sancionador del delito.

Arnaldo Chávez, dirigente del valle del Monzón dio a conocer que en breve el alcalde de Monzón se reunirá con el presidente Ollanta Humala y en esa ocasión abordarán el caso de Iburcio Morales, pero no se garantiza que el presidente se comprometa en atender el pedido, por las limtaciones de carácter legal y político.

Debe considerarse que el derecho de gracia presidencial es discrecional en la medida que la propia Constitución lo reconoce como una facultad exclusiva del Presidente de la República. La exigencia más importante que se deriva de esta característica es su motivación.

Por otra parte, es excepcional dado que es el Poder Judicial al que le corresponde administrar justicia, siendo que su ejercicio abusivo puede conllevar a una sustracción a la acción de la justicia, más aún, cuando se trata de delitos sancionados por la propia Constitución (terrorismo, tráfico ilícito de drogas y corrupción).

La gracia presidencial es limitada, dado que, la racionalización del ejercicio sólo se ajusta a determinados casos, y no es aplicable a todas las solicitudes presentadas.

Es de señalarse que para el caso de la gracia presidencial, es claro que constituyen límites formales de la misma, los requisitos exigidos de manera expresa en el Art. 118° inciso 21 de la Constitución, que señala: Que se trate de procesados, no de condenados.

Que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria. Aparte de los requisitos ya mencionados, cabe señalar la necesidad de refrendo ministerial (artículo 120° de la Constitución).

En este sentido, la gracia presidencial deberá ser concedida por motivos humanitarios, en aquellos casos en los que por la especial condición del procesado (por ejemplo, portador de una enfermedad grave e incurable en estado terminal) tornarían inútil una eventual condena, desde un punto de vista de prevención especial.

Por el contrario, la concesión de la gracia presidencial en un caso en el que el que la situación del procesado no sea distinta a la de los demás procesados y no existan razones humanitarias para su concesión, será, además de atentatoria del principio de igualdad, vulneratoria de los fines preventivo generales de las penas constitucionalmente reconocidos, fomentando la impunidad en la persecución de conductas que atentan contra bienes constitucionalmente relevantes que es necesario proteger.

El derecho de gracia constitucionalmente es reconocido en nuestra Constitución como una expresión del poder discrecional del Presidente de la República, (discrecionalidad política). El Tribunal Constitucional en su STC N° 679-2005-PA/TC, ha señalado:

“Dicha discrecionalidad opera en el campo de la denominada cuestión política; por ello, se muestra dotada del mayor grado de arbitrio o libertad para decidir. Es usual que ésta opere en asuntos vinculados con la política exterior y las relaciones internacionales, la defensa nacional y el régimen interior, la concesión de indultos, la conmutación de penas, etc. Esta potestad discrecional es usualmente conferida a los poderes constituidos o a los organismos constitucionales”. Así lo precisa la sentencia vinculante aún vigente.

La Constitución de 1993 en su artículo 118º inciso 21 establece como facultad del Presidente “conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”.

Por tanto, la gracia presidencial es una potestad constitucional discrecional del Presidente de la República, pero regulada en su ejercicio por principios constitucionales y normas jurídicas; en consecuencia, pasible de ser sometida a control jurisdiccional.

Otro punto importante a considerar, es que el indulto nace de la Constitución, vale decir, bajo el mismo rango normativo de otros artículos, como el Art. 2° Inc. 2 de la propia Constitución que establece el Derecho a la Igualdad ante la Ley. Bajo esta percepción el otorgamiento del indulto o la Gracia presidencial, no debe crear diferencias injustificadas entre aquellos que pueden acceder al mismo de los que no, esta diferencia sólo puede ser justificada mediante una adecuada argumentación y fundamentación que marque la pauta del otorgamiento de la gracia presidencial, como lo señalamos anteriormente “razones humanitarias”.

Queda claro, que de cara a futuros casos en los que pueda cuestionarse medidas que supongan el otorgamiento de la gracia presidencial, deberá tomarse en cuenta la necesidad de que toda resolución suprema que disponga dicho beneficio, tenga que aparecer debidamente motivada a los efectos de que, en su caso, pueda cumplirse con evaluar su compatibilidad o no con la Constitución Política del Estado.

Debemos advertir que de demostrarse error en conceder el derecho de gracia, puede abrirse la posibilidad de abrirse juicio político (Art. 100) a través de la Acusación Constitucional que prevé el artículo 99° de la Constitución, así como la responsabilidad de los Ministros conforme a lo señalado en los artículos 120º y 128º de la acotada. Con lo cual puede decirse, que tal como se ha diseñado en la Constitución hay límites para el ejercicio del derecho de gracia Presidencial.

En el caso de Iburcio Morales y otros presos con enfermedad grave y peligro de muerte que no fueron sentenciados y purgan cárcel por los dichos de algunos informantes a sueldo, de acuerdo a la versión de los familiares de decenas de presos capturados espectacularmente en el Monzón, Tingo María, Aucayacu, Nuevo Progreso, si es pasible de atenderse.

No hay comentarios:


.........................................................................................................
Si desea ponerse en contacto con nosotros, escribanos a: leyendadelhuallaga@hotmail.com
.........................................................................................................
Equipo de Prensa:

Director: Ing. Agrónomo y Periodista Felipe A. Páucar Mariluz.
Edición Web, Reporteros e investigadores: Grupo Prensa Verde.

........................................................................................................
La Leyenda del Huallaga

© Copyright 2008 - 2023. Todos los derechos reservados.