martes, 6 de julio de 2010

Gobierno y Autoritarismo: No es Válida la Expulsión del Religioso Paul Mc Auley

Protestas de indígenas que según el gobierno aprista fueron soliviantadas por religiosos, entre ellos Paul Mac Auley. Foto IDL-SC

Como es de conocimiento público, la Dirección General de Migraciones (Digemín) del Ministerio del Interior ha cancelado la residencia del religioso británico Paul Michael John Thomas Mc Auley, otorgada en el año 2006, argumentando que este ha participado en actividades que afectan el orden público.

Uno de los rasgos que caracterizan el Estado de Derecho es precisamente el cumplimiento de la ley por todos los poderes públicos y los particulares. Sin embargo, para que la ley sea válida, no solo debe ser expedida según el procedimiento legislativo previamente establecido, sino que debe ser compatible con los derechos, principios y valores contenidos en la Constitución.

La medida adoptada por el gobierno busca proteger un bien jurídico constitucional como es el orden público. En efecto, según el artículo 63 inciso 1 de la Ley de Extranjería (Dec. Leg. 703), procede la cancelación de la residencia en el país del extranjero que realice actos contra el orden público interior. En virtud de ello, la decisión del Ministerio del Interior contenida en la R.M. 0571-2010-IN/1601, del 11 de junio pasado, sostiene que se estaría afectando el “orden público interior”.

Sin embargo, los autores de la resolución olvidan que las marchas y protestas a favor de la protección del medio ambiente, no son actos ilegales e inconstitucionales, sino todo lo contrario, son actos que gozan de cobertura y protección. La libertad de reunión es un derecho constitucional fundamental reconocido en el artículo 2.12 de la Constitución, y que consiste en la posibilidad que tiene un conjunto de ciudadanos de agruparse temporalmente con un objetivo común. En el ámbito político, la libertad de reunión se manifiesta en actividades como manifestaciones públicas, marchas de protesta, mítines realizados con fines político partidarios o electorales.

Ciertamente, para nadie es un secreto que estas protestas sociales muchas veces terminan o recurren en actos violentos y vandálicos. En tales casos debemos ser conscientes que las mismas, como manifestación y concreción del derecho constitucional de reunión, se encuentran sujetas a límites. En efecto, para que la protesta sea considerada como una legitima manifestación del derecho a la libertad de reunión, debe ejercerse pacíficamente y sin armas, y no afectar derechos de terceros.

La Resolución del Ministerio del Interior señala que “Paul Michael John Mc Auley se encuentra presidiendo la Asociación Red Ambiental Loretana registrada el 10 de febrero del 2006 y que desde la creación de dicha asociación ha venido participando en diferentes actividades de carácter político, tales como marchas de protesta por las principales calles de la ciudad de Iquitos contra el Estado Peruano y demás actos que constituyen alteración del orden público los mismos que se detallan en el Atestado”.

Como puede advertirse, lo único que dice la Resolución es que Paul Mc Auley ha participado en marchas de protesta, pero no ha probado en forma objetiva, la afectación del orden público. La participación en marchas de protesta per se no amenaza el orden público. Además, en la resolución materia de análisis no hace referencia a actos de violencia y vandalismo. Como lo señala el TC “los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho de reunión, deben ser “probados”. No deben tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni menos aún de argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios; sino de razones objetivas, suficientes y debidamente fundadas” (STC 4677-2004-PA/TC, f.j. 18).

Es más el TC recoge el principio de favorecimiento del derecho de reunión, según el cual “si existieran dudas sobre si tal ejercicio en un caso determinado puede producir los efectos negativos contra el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de protección constitucional, aquellas tendrían que resolverse con la aplicación del principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis), sin que baste para justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzcan dichos resultados”[1]. En este caso, en aplicación de este principio, debemos de concluir que no se ha violado ni amenazado el orden público.

De otro lado, sabemos que los derechos no son absolutos, pueden ser limitados cuando está de por medio la protección de otro derecho constitucional o de un bien jurídico digno de protección. En el presente caso, el conflicto y la tensión central se daría entre el orden público y de otro lado un conjunto de derechos donde destaca el de reunión.

Sin embargo, en el supuesto negado de que realmente el derecho de reunión ejercido por Paul Mc Auley hubiera afectado realmente el orden público, el test de proporcionalidad (y más en concreto el sub principio de necesidad) establece que solo será constitucional la limitación de este derecho, cuando no haya otra manera de obtener protección del bien jurídico que se quiere proteger. En otras palabras, si realmente se quiere evitar que Paul Mc Auley no participe en actividades que comprometa el orden público, existen otras maneras de lograr lo mismo, sin tener que recurrir a la cancelación de su residencia. Es decir, habría otras formar de lograr lo mismo sin sacrificar el ejercicio de derechos constitucionales.

La conclusión es evidente, la participación de Paul Mc Auley en marchas de protesta social pacífica constituye el ejercicio legítimo del derecho constitucional de reunión, y la resolución analizada no ha demostrado que se haya habido una afectación objetiva y probada.

Asimismo, la decisión del Ministerio del Interior viola otros derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Nos referimos al derecho a la motivación de toda decisión no solo judicial sino administrativa, más aún cuando se afecta el derecho a la defensa, toda vez que nunca se le permitió defenderse.

La resolución materia de comentario, no solo cancela la residencia, sino que da un plazo de 7 días para Paul Mc Auley abandone el país. Ante esta violación, que afecta el derecho constitucional a la libertad ambulatoria, corresponde la interposición del recurso de hábeas corpus, a efectos que el juez constitucional analice la constitucionalidad de la cancelación de residencia y de la expulsión del país.

[1] Sentencia del Tribunal Constitucional español. Nº 195/2003, Fundamento 7. Citado por la sentencia recaída en el exp. Nº 4677-2004-PA/TC, f.j. 18.

Tomado de:
http://www.idl.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=71

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